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Declaración de Derechos de los Ciudadanos europeos en la Era Digital

A continuación, reproduzco el texto de trabajo de la declaración de derechos de la ciudadanía europea en la era digital. Es un texto trabajado por centenares de ciudadanos pero abierto aún a ser reformado. Te pido que en los comentarios hagas tus aportaciones.

España desempeñó un papel determinante en octubre de 1990, al presentar un primer texto articulado y motivado sobre la ciudadanía europea. La iniciativa logró entonces el respaldo del Europarlamento. Finalmente, el Tratado de la UE institucionalizó la ciudadanía europea.

España debe aprovechar la presidencia para desarrollar las medidas necesarias para la preservación de estos derechos en un entorno donde las TIC pueden amenazar cuestiones básicas como la privacidad y el secreto de las comunidaciones e impulsar el acceso de los ciudadanos a la tecnología, la cultura y el conocimiento desarrollado en la esfera pública.
El progreso y la innovación tecnológica modifican los hábitos sociales, políticos y económicos, y es por eso que las normas y leyes deben adaptarse para seguir manteniendo los derechos de los ciudadanos en las nuevas circunstancias.

En este momento, es necesario asegurarse de que en la Era Digital se garantizan las condiciones necesarias, para que los ciudadanos sigan disfrutando de sus derechos fundamentales, sabiendo que una gran parte de sus actividades sociales, profesionales, culturales, comerciales, financieras, políticas o educativas, son realizadas telemáticamente mediante medios digitales y en redes como Internet.

Asegurar el acceso universal a una Internet neutral se ha revelado muy eficaz para paliar la crisis y para lograr un futuro más próspero para toda la población. La Neutralidad de la Red (Net Neutrality) es un gran potenciador de la innovación y del desarrollo económico, además de un estímulo para la competencia pero sobre todo es la garante de los derechos civiles en el medio telemático.

Es por ello, que instamos al gobierno español a que promueva que en el corpus legal de la UE se declarare explícita y claramente que:

“European Digital Rights”

1) Los ciudadanos tienen derecho a que el tráfico de datos recibido o generado no sea manipulado, modificado, bloqueado, desviado, priorizado o retrasado, en función del tipo de contenido, del protocolo, la aplicación utilizada, del origen o del destino de la comunicación, ni de cualquiera otra consideración ajena a su propia voluntad.

Ese tráfico se tratará como privado y por lo tanto, secreto y solamente podrá ser secuestrado, espiado, trazado, archivado, o analizado en su contenido ni trayectoria, bajo mandato y tutela judicial, no pudiendo en ningún caso, ser sometido a la censura previa, o al secuestro administrativo de los contenidos (al igual que ocurre con cualquier otra correspondencia o comunicación privada). [Art 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art 17 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ]

2) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a contenidos, a ejecutar aplicaciones y usar servicios de su elección, así como a conectar dispositivos a la Red, sin más restricción a su interoperabilidad que aquella que establezcan las leyes.

3) Los ciudadanos tienen derecho a un servicio universal de conexión a Banda Ancha según las normas internacionales (ITU-I 113), a que exista más de un proveedor (público o privado) y a que la oferta de este servicio de Banda Ancha no esté vinculada a la adquisición de otros productos o servicios.

Deben disponer de información veraz y suficiente sobre las condiciones y calidades de las conexiones de datos ofrecidas por los operadores y sus garantías legales.

Los ciudadanos tienen derecho al desglose y la segregación de servicios que tengan distinta facturación o tarificación adicional así como a elegir el modo de pago y a la protección contra el uso inadvertido de los mismos.

Tienen derecho a disponer de una via rápida y efectiva de atención y de reclamanción, a cambiar de operador y a ser indemnizados en caso de interrupción del servicio o degradación de la calidad contratada. Todo ello en un tiempo no superior al empleado en un proceso de alta en el servicio.

4) Los ciudadanos tienen derecho a la libre disposición de la ciencia, la cultura, el conocimiento y las tecnologías propiedad de las instituciones públicas, de las que financian, de las que subenciona y de las que son derechohabientes, para que puedan ser usadas, copiadas, modificadas y redistribuidas, con o sin modificaciones, siempre que la obra derivada se distribuya en estos mismos términos, tal como establece la Licencia Pública de la Unión Europea (EUPL) dado que el fin perseguido es el aprovechamiento y la reutilización, así como la protección contra su apropiación en exclusiva por parte de terceros.

La transferencia tecnológica en estas condiciones, además de ser un acto de justicia social en su propia naturaleza, dado que todos los ciudadanos hemos sufragado estos contenidos científicos, culturales y tecnológicos a través del pago solidario de los impuestos, también supone uno de los mejores instrumentos para mejorar la competitividad de las empresas. De esta forma, las empresas accederían en igualdad de condiciones a una gran cantidad de herramientas TIC de calidad y a un precio asequible, mitigando la fuga de capitales a través del pago de licencias. Esta transferencia tecnológica, también permite estimular el sector tecnológico y capacitaría a las PyMEs, para acometer los retos de innovación tecnológica y de modernización socioeconómica, que la sociedad del conocimiento libre, de todos y para todos, nos brinda, según pone de manifiesto la Declaración del parlamento europeo a favor del Conocimiento Libre y en la sección 9 del art III-248 del Tratado de Lisboa.

5) Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos mediante protocolos, interfaces y formatos que sean estándares abiertos teniendo dicha actividad administrativa perfecta validez y seguridad jurídica.

En un Estado de Derecho moderno y democrático, la investigación, o persecución, de un acto presuntamente ilícito, haya sido cometido por el medio que fuere, no puede suponer la conculcación de derechos fundamentales contemplados en las Constituciones, o en la legislación de los Estados, sin la necesaria tutela judicial. Este es un principio básico que también es necesario trasladar y aplicar al espacio real que es Internet. Se debe evitar así, la creación de ámbitos de actuación humana dominados por los pseudoderechos, o con mecanismos paralegales, en los que todo pueda ser interceptable, accesible, investigable y perseguible, solo en función de la disponibilidad tecnológica, o económica, de los agentes públicos o privados y sin garantizar las debidas garantías judiciales.

Así lo indican derechos democráticos fundamentales como:

  • La Inviolabilidad del domicilio: no se pueden registrar los equipos informáticos o telemáticos propiedad de los ciudadanos ni los que, aún no siendo propios, estén ubicados en sus casas o posesiones, sin un consentimiento expreso del dueño u orden judicial que lo autorice.
  • El Secreto de las comunicaciones: no se pueden espiar, o conocer los datos que intercambien los ciudadanos sin orden judicial.
  • El Límite a la informática y la tecnología para preservar la intimidad personal o familiar: no se pueden hacer estimaciones estadísticas de tráfico de la Red que permitan conocer la actividad que se está desarrollando en esos equipos informáticos personales sin su correspondiente orden judicial.
  • El derecho a una comunicación libre: que abarca la libertad de expresión, la libertad de cátedra, la producción y creación literaria, artística, científica o técnica, y el desarrollo de las tareas docentes.
  • El derecho a la información: a recibirla y emitirla con prohibición expresa de la censura previa, del secuestro administrativo, o de cualquier otra maniobra que dificulte el libre acceso a os avances científicos, la información y a la cultura.
  • El derechos a que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones u otros medios de información en virtud de resolución judicial
  • El derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos públicos, cualquiera que sea su soporte.

En países como España, con una de las legislaciones más avanzadas de la Era Digital:

  • Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con las administraciones públicas para el ejercicio de sus deberes y derechos por medios electrónicos, eligiendo con libertad sus aplicaciones y sistemas operativos, siempre que utilicen estándares abiertos en sus comunicaciones.
  • Por su parte, las Administraciones Públicas quedan obligadas a asegurar la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias con la máxima transparencia y publicidad del procedimiento.

Por tanto, el acceso a universal a redes neutrales es una obligación de los proveedores de servicios de la Sociedad del Conocimiento que los gobiernos deben garantizar. Dicha obligación debe basarse en una escrupulosa observancia y respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, dado que ahora estos derechos también se ejercen por medios digitales y a través de redes de telecomunicaciones. Además el patrimonio intelectual público debe estar a libre disposición de los ciudadanos para su aprovechamiento.

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29 Comentarios

  1. Publicado el 31 de Octubre de 2009 a las 23:07 | Enlace permanente

    Netoratón, tienes un error en la declaración. En España no tenemos instaurado el derecho de relacionarnos electrónicamente con las Administraciones, sólo con la Administración General del Estado. Que no nos creamos el matrix que nos venden. Hay que leerse las disposiciones finales y transitorias, y si no te lo crees, a ver el 1/1/2010 cuantas CCAA (por no hablar de EELL) tienen todos
    sus procedimientos en electrónico.

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  2. pituskaya
    Publicado el 01 de Noviembre de 2009 a las 02:33 | Enlace permanente

    He visto un pequeño error de redaccion en el apartado 4, y falta una “v” en subvención.
    Donde dice:
    “4) Los ciudadanos tienen derecho a la libre disposición de la ciencia, la cultura, el conocimiento y las tecnologías propiedad de las instituciones públicas, de las que financian, de las que subenciona y de las que son derechohabientes.”
    Creo que deberia decir: “a las que financia, a las que subvenciona, y de las que son derechohabientes.”
    Y ya que escribo, me atrevo a proponer, pues creo que no se contempla:
    Derecho a la alfabetización digital.
    Derecho de acceso a Internet gratuito, en lugares o instituciones publicas habilitados para ello, sin restriccion alguna.

    Me parece una buena propuesta, y creo que deberia complementar la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, tan limitada y cortita, que la cultura aparece solo reflejada como libertad de creacion artistica y cientifica, pero no aparece un derecho de acceso (aunque sea solo la de titularidad publica o financiada con fondos publicos)
    Saludos.

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  3. Publicado el 01 de Noviembre de 2009 a las 09:41 | Enlace permanente

    Totalmente de acuerdo con la declaración y con la aportación de Andrés Nin, aunque respecto a esto último debo añadir que con el nuevo plan E los ayuntamientos no tienen excusa para cumplir con la Ley 11/2007, no así las Comunidades Autónomas.

    Pero volviendo a la declaración me parece, como ciudadano, de especial importancia los apartados 3 y 4, ya que los apartados 1 y 2 deberíamos tenerlos garantizados en cualquier estado de derecho, aunque no podemos obviarlos no vaya a ser que a alguien se le olvide, y el quinto como he dicho al principio estamos en vías de conseguirlo.

    Pero el servicio universal de conexión a Banda Ancha me parece imprescindible, y además legislarlo adecuadamente para que las operadoras no sigan timándonos con ofertas de velocidades que luego no se alcanzan y prestando un servicio realmente lamentable.

    La libre disposición de los contenidos financiados por instituciones públicas debería ser de obligado cumplimiento, además los presupuestos de cada una de las administraciones públicas tendrían que incluir una partida para dar cumplimiento a este apartado, para conseguir no solo la difusión, mediante el abandono del ya caduco copyright, sino para implementar sistemas que permitan a otros sistemas reutilizar estos datos.

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  4. Publicado el 01 de Noviembre de 2009 a las 20:39 | Enlace permanente

    Yo lo suscribo!

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  5. Publicado el 01 de Noviembre de 2009 a las 20:52 | Enlace permanente

    Muy bueno Netoraton. Hay version inglesa?

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  6. Publicado el 01 de Noviembre de 2009 a las 23:34 | Enlace permanente

    ¿A qué se debe la restricción en el punto 5? ¿Por qué solo con estándares abiertos y no además con otros estándares o sistemas que no sean estándares en absoluto? Si hay un número suficiente de ciudadanos interesados no sé por qué eso mismo no genera un derecho.

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  7. Tiorober
    Publicado el 03 de Noviembre de 2009 a las 13:56 | Enlace permanente

    Andres Nin; Me he estado leyendo las disposiciones finales (además del articulo 6) y a mi entender dice que si son todas las AAPP las que están obligadas, con la salvedad de que las locales y autonómicas no tienen la fecha del 31/12/2009 como tope si no que pueden retrasarlo si no tienen disponibilidad presupuestaria en este ejercicio pero están obligadas a hacer la provisión de fondos para el próximo, dado que es una ley de carácter básico.

    ¿no estas de acuerdo? ¿donde ves tu que queden exentas?

    Saludos

    —Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.

    1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos……

    —Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.

    1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1,21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria única y la disposición final tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común.

    —-Disposición final tercera. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de derechos.

    1. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con los procedimientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en la misma, sin perjuicio de lo señalado en los siguientes apartados. A estos efectos, cada Administración Pública hará pública y mantendrá actualizada la relación de dichos procedimientos y actuaciones.

    2. En el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009. A tal fin, el Consejo de Ministros establecerá y hará público un calendario de adaptación gradual de aquellos procedimientos y actuaciones que lo requieran.

    3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

    4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos Insulares u otros organismos supramunicipales, podrán prestar los servicios precisos para garantizar tal efectividad en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos.

    Saludos

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